31/07/2022
EL DOMINICANO AUSENTE COMPRÓ LA CASA A NOMBRE DE SU MADRE, AL MORIR ÉSTA, LOS HERMANOS DICEN QUE LA CASA ES PARTE DE LA HERENCIA.
Ocurre con frecuencia que algunos dominicanos residentes en el extranjero, unos por no poder venir por un determinado tiempo a su país porque están esperando conseguir la residencia; otros porque tienen que esperar las vacaciones para poder viajar; dominicanos ausentes que cuando se le presenta la oportunidad en su país de comprar la casa, el solar, finca o apartamento, envían el dinero a República Dominicana para que el inmueble se compre a nombre de su madre, su padre, un hermano o hermana, y a veces a nombre hasta de un vecino, amigo o compadre. CONVIENE SABER, que en materia inmobiliaria el dueño del inmueble en términos legales, no es el dominicano o dominicana ausente que envía los dólares desde los Estados Unidos, o los Euros desde Europa, sino, la persona que figura como comprador en el acto de venta (artículo 1582 del Código Civil), que paga los impuestos de transferencia a su nombre (Ley 11-92), y luego transfiere el inmueble (publicidad real) en el Registro de Títulos correspondiente (Resolución 2669-2009 Reglamento General de Registro de Títulos); ES BUENO SABER, que tan pronto un inmueble figura dentro del patrimonio de una persona, en el hipotético caso que dicha persona muera (artículo 718 del Código Civil), los únicos que tienen derecho a reclamar, son los sucesores de ésta, y si hay hijos e hijas nadie más puede reclamar; es decir, que en cuanto a los dominicanos residentes en el exterior, que acostumbran a comprar la casa, el solar, la finca o el apartamento a nombre de algún familiar, se corre un gran riesgo porque somos hijos de la muerte, y cuando se trata de intereses económicos, uno no sabe cómo algunos de los familiares van a reaccionar. Lo correcto es que el hermano dominicano o dominicana ausente, que desee comprar una casa, solar, finca o apartamento en su país, visite al Consulado Dominicano correspondiente (Ley 716 de 1944 Sobre Funciones Consulares), para que dicho Cónsul en funciones de Notario Público (artículo 21 Ley 140-15), le redacte un poder consular para que algún familiar en República Dominicana, firme el contrato en representación del dominicano ausente, para que luego el título figure a nombre del verdadero comprador, el dominicano o dominicana ausente que con tanto sacrificio se gana el dinero.
DR. JOSÉ D. ALBUEZ CASTILLO.
Abogado Notario.